El Juzgado de Garantías Nº 2 de Resistencia dio a conocer las resoluciones 93/18 y 94/18 que contienen los fundamentos por los que, primero, no se hizo lugar al planteo de oposición al rechazo de la nulidad de la resolución 20/18 de la Procuración General y, luego, decidió hacer lugar parcialmente a la intervención de querellantes múltiples, en representación del Estado provincial, unificando en la Fiscalía de Estado la calidad de querella que poseían esta y la Fiscalía de Investigación Administrativa.

Ambas en el marco de la causa “Rey, Héctor Horacio; Lugo, Roberto Marcelo; Fernández, Susana Beatriz; Fernández, Ismael Ángel s/ violación de los deberes de funcionario público en concurso" (expediente 6309/2018-1)

La resolución 93/18

En sus fundamentos, el juez Héctor Sandoval recordó que el Ministerio Público de la provincia “es un órgano autónomo, monocrático y jerárquico, cuyo titular es el Procurador General” (artículo 156 de la Constitución Provincial); y que por lo dispuesto en la ley orgánica del Ministerio Público (LOMP) es: independiente (artículo 1), único e indivisible (artículo 2) e interviene siempre en forma orgánica (artículo 3).

En ese sentido consideró “difícil sino imposible concebir que los Fiscales del Ministerio Público actúen o puedan actuar en nombre de éste ‘sin representarlo’, tanto en forma individual o como parte de Equipo Especial, pues la "representación formal" es propia de la "unidad orgánica e indivisible… está ínsita en ella, y no es una potestad de quienes la componen sino de la ley”.

“El fundamento central de la organización jerárquica del MPF a diferencia de la organización horizontal, radica… en la posibilidad de destinar al mejor elemento de la fiscalía al caso, según su materia específica”, sostuvo.

A partir de los principios organizativos mencionados, Sandoval concluyó que:

  1. a) El Procurador General tiene facultades para desplazar al fiscal que por selección de rutinas fue destinado al caso, por otro más idóneo, según la naturaleza y complejidad del asunto; destinar varios fiscales a un único procedimiento cuando, por su complejidad objetiva o subjetiva, o por su naturaleza, resulte conveniente para la persecución penal, etcétera.
  2. b) Todo fiscal que actúa en un procedimiento lo representa totalmente, todos los fiscales que forman parte del mismo oficio del ministerio público, tienen todos y cada uno de ellos, en su unidad personificada por el jefe del oficio, igual competencia (y obviamente representación) para tratar el asunto penal encomendado a cada uno.
  3. c) De acuerdo con doctrina de la CSJN: “la interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los principios y fines que informan a aquéllas, que deben prevalecer sobre las cláusulas o reglas que, como en sub examen, se les opongan”.

Por todo ello, aseguró: “la resolución cuestionada no ofrece dudas, es suficientemente clara y es una derivación lógica, jurídica y razonada”  y “no se ha afectado la garantía del debido proceso y de defensa en juicio

La resolución 94/18

Por otra parte, en la resolución 94/18, el magistrado subrayó que la Fiscalía de Estado “está obligada a intervenir en todos los procesos en que el Estado provincial sea parte”. Mientras que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas “solo está facultada a intervenir, no obligada, y no en todos los procesos sino solo en los que hubiere promovido la denuncia de los hechos investigados en su órbita”.

Más adelante indicó que, en virtud de las normas legales “y sin perder de vista el artículo 3 del Código Procesal Penal que claramente establece que deberá interpretarse restrictivamente toda disposición legal que ‘limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso’, que significa ni más ni menos que deberá estarse a favor del ejercicio del derecho cuando se presenten dudas, el Tribunal entiende que en la persona de la Fiscalía de Estado corresponde unificar la doble representación del Estado provincial respecto de ese órgano y la Fiscalía de I. Administrativas”.

Tal decisión, precisó: “confiere orden procesal a la actuación de ambos organismos” y “evita el dispendio jurisdiccional innecesario en sentido amplio, pues es claro que ambos órganos de control, de distintas formas, tienen idéntico o análogo objetivo; y en la persona de la Fiscalía de Estado, porque es el que constitucionalmente fue creado a los efectos de esa representación”.


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